El vending entre vecinos

HOSTELVENDING.com 21/07/2015.- Las grandes comunidades de propietarios se han convertido en un objetivo para el vending. Los espacios comunes con servicios como piscina, spa, pistas deportivas e incluso zonas recreativas son lugares muy atractivos para el pequeño operador o incluso para los vecinos organizados que quieren cubrir determinadas demandas.
Lo hemos visto con las expendedoras pensadas para las pistas de panel que surten de pelotas a los jugadores o las cavas automáticas para comunidades de alto standing. También con las clásicas máquinas de bebidas o, sobre todo, para los servicios básicos en un gimnasio.
Las grandes urbanizaciones presentan características atractivas que pueden generar ingresos constantes y que ofrecen seguridad a los equipos, dos cualidades que han provocado una expansión del negocio.
A esta progresiva implantación también le han acompañado importantes dudas y alguna que otra polémica relacionada con los derechos de los propietarios y las normas específicas que se dan en estos lugares cerrados.
El principal documento que rige una Comunidad de Propietarios son sus estatutos y es a lo primero que hay que recurrir antes de iniciar una actividad de venta automática. Este documento recoge todas las normas que rigen la convivencia de en as zonas comunes y el uso de los edificios, pisos y locales, así como las cuestiones de administración y gobierno.
Si no recogen la prohibición expresa de iniciar una actividad comercial de las características de la venta automática, en principio, podría comenzar a realizarse previo aviso o con el pertinente permiso expreso solicitado por medio de una junta de propietarios.
Otra cosa es que luego se quieran modificar los estatutos, algo que puede hacerse, aunque se necesita el consentimiento unánime de todos los propietarios, al modificarse el titulo constitutivo, bien por asistencia y voto a favor, o bien por ausencia, sin que se haya hecho constar la disconformidad en un plazo de 30 días.
Como actividad económica que se presta dentro de un lugar privado también debe tener su correspondiente licencia de actividad otorgada por la administración competente, una licencia que por sí sola no da derecho a la explotación comercial, ya que como hemos dicho hay que cumplir con las normas establecidas en la comunidad.
El servicio o actividad comercial se podrá desarrollar por tanto si no está prohibida en los estatutos y si una vez que se inicia no afecta a la convivencia, ni provoca actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. En caso de que así fuera el presidente de la comunidad está capacitado para requerir su cese y, en caso de no producirse, iniciar acciones legales.
Puede haber un segundo caso y es que sea la propia comunidad la que decide explotar el servicio. En este supuesto es importante tener en cuenta, las obligaciones fiscales de la comunidad con la Agencia Tributaria.
La Ley General Tributaria considera a las comunidades de propietarios como entidades en atribución de rentas. Y aunque, por lo general, no realizan actividades empresariales ni profesionales (por lo que no tienen obligaciones tributarias periódicas), sí se les atribuye la condición de obligados tributarios porque pagan rendimientos profesionales o de trabajo (portero, conserje, administrador, empresa de limpieza, etc.) por los que han de retener e ingresar en Hacienda.
En este caso sí estaría llevando a cabo una actividad comercial, por lo que habría que tributar por IVA, como sucede con el arrendamiento de espacios. Y está por ver la relación comercial que se establece puesto que la actividad puede generar rendimientos de capital inmobiliario cuando, por ejemplo, se alquila la azotea para la instalación de una antena, o rendimiento de actividades económicas, en cuyo caso también hay que declarar el IRPF, las retenciones, llevar la contabilidad, etc.














