Publicado el Real Decreto que desarrolla los requisitos informativos en los alimentos sin envasar o envasados en el punto de venta

HOSTELVENDING.com 11/03/2015.- Era una de las normativas que el Gobierno debía finiquitar este año para completar la actualización realizada con el Reglamento (UE) Nº 1169/2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, que como saben entró en vigor el pasado 13 de diciembre con ciertos aspectos sin concretar.
Ahora todo queda más o menos claro, o no, con la publicación el pasado 4 de marzo del Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero, por el que se aprueba la norma general relativa a la información alimentaria de los alimentos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, de los envasados en los lugares de venta a petición del comprador, y de los envasados por los titulares del comercio al por menor.
Un texto escueto y que vuelve a dejar fuera muchos detalles que importan tanto al consumidor como al operador que pone a la venta estos productos. Una de las justificaciones que se esgrimían para desarrollar estas nuevas exigencias era aumentar la información y por tanto la seguridad de cara al consumidor.
Como se recoge en la explicación de los contenidos “existen indicios de que la mayoría de los incidentes de alergia alimentaria tienen su origen en alimentos no envasados, por tanto, siempre debe facilitarse al consumidor la información sobre los alérgenos potenciales”. Sin embargo, no todos los frentes quedan cubiertos con este desarrollo normativo que deja sin especificar cómo aportar la información en un producto como el café que por otra parte está exento.
El Estado español, por tanto, a pesar de las potestades que tenía para realizar una normativa más ambiciosa se ha quedado en la superficie para no complicar más las cosas remitiéndose a las disposiciones que ya existen sobre indicaciones obligatorias para determinados productos.
Habiendo entrado en vigor el mismo 5 de marzo, la norma se aplicará a los operadores de empresas alimentarias en todas las fases de la cadena alimentaria, en caso de que sus actividades afecten a la información alimentaria facilitada al consumidor y afecta a los productos:
-Que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades; -Envasados en los lugares de venta a petición del comprador; -Envasados por los titulares del comercio al por menor para su venta inmediata en el establecimiento o establecimientos de su propiedad; -Contemplados en los supuestos anteriores y ofrecidos para la venta mediante comunicación a distancia.
Para ellos será obligatoria la denominación del alimento según se establece en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011. Dicha denominación irá acompañada, en su caso, de las menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos a las que se refieren los puntos 1, 2, 3 y 4 del anexo III de dicho Reglamento.
También la lista completa de ingredientes, cualquier producto que pueda o coadyuvante tecnológico que pueda causar alergias o intolerancias, la cantidad de determinados ingredientes, el peso neto, la fecha de caducidad, las condiciones de conservación, el nombre de la empresa operadora, el país de origen en el caso que sea necesario o la información nutricional, entre otras.
La información alimentaria obligatoria de los alimentos que se envasen por los titulares del comercio al por menor para su venta inmediata en el establecimiento o establecimientos de su propiedad (caso de carnicerías por ejemplo) deberá incluir, sin perjuicio de aquellos otros requisitos que establezcan las disposiciones específicas correspondientes para cada alimento en particular, las indicaciones contempladas en los artículos 9 y 10 del Reglamento Europeo.
Siempre que quede asegurada la información del comprador, el etiquetado de bolsas y otros envases que permitan a simple vista una identificación normal del producto y contengan frutas, hortalizas, tubérculos o frutos secos, como mínimo, deberá indicar la denominación del alimento, la cantidad neta y la identificación de la empresa alimentaria.
Toda esta información tiene que ser asequible y estar bien visible para el consumidor. Las indicaciones de la información alimentaria obligatoria previstas en el artículo 4 se presentarán de forma escrita en etiquetas adheridas al alimento o rotulada en carteles colocados en el lugar donde los alimentos se presenten para su venta, sobre el alimento o próximo a él, de manera que dicha información cumpla con los requisitos del apartado 1.
Las indicaciones de la información alimentaria obligatoria deberán figurar sobre el envase o en una etiqueta unida al mismo. No obstante, a excepción de la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad, el resto de las indicaciones podrán figurar rotuladas en carteles colocados en el lugar donde los alimentos se presenten para su venta, cuando ésta se realice bajo la modalidad de venta con vendedor.
Se completa por tanto la Directiva, pero se dejan muchos aspectos de importancia al margen que muy probablemente serán revisados en un futuro.
Reglamento sobre información alimentaria al consumidor, ¿cumples los requisitos?














