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Ya no se necesita autorización previa para instalar máquinas de vending

Ya no se necesita autorización previa para instalar máquinas de vending

Con la entrada en vigor de la Ley 1/2010 de reforma de la ley de ordenación del comercio minorista, el operador de vending ya no precisa de una autorización previa para ejercer la actividad de la venta automática, que hasta ahora venía solicitando a la autoridad competente en materia de comercio.

Desde el mes de marzo, la única normativa a la que se deberá atender a la hora de instalar puntos de venta automáticos será la de carácter técnico que resulte de aplicación.

De este modo, se suprime el apartado 3 del artículo 49 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, en materia de establecimientos comerciales, y se le da una nueva redacción a su segundo apartado, que reza de la siguiente manera: "Los distintos modelos de máquinas para la venta automática deberán cumplir la normativa técnica que les sea de aplicación".

La nueva normativa aplicable a las máquinas expendedoras va en consonancia con el espíritu de la ley para el resto de establecimientos comerciales, que transpone la Directiva europea 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que contempla el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Como menciona la propia exposición de motivos de la ley aprobada el pasado 1 de marzo, la modificación legislativa persigue "incrementar el valor que genera la distribución comercial mediante la liberalización de la prestación de los servicios y la supresión de cargas para las empresas".

Protección de los consumidores
vending expendedoras machines maquinas autorizacion leyes normativaLa protección de los consumidores es una de las prioridades de la Ley 1/2010, como queda reflejado en la nueva redacción del artículo 50 de la Ley 7/1996, que hace referencia a la información que se debe proporcionar sobre los productos y la máquina en un punto de venta automatizado:

Artículo 50. Advertencias obligatorias.

Para protección de los consumidores y usuarios, en todas las máquinas de venta deberán figurar con claridad:

a) La información referida al producto y al comerciante que lo ofrece: el tipo de producto que expenden, su precio, la identidad del oferente, así como una dirección y teléfono donde se atiendan las reclamaciones.

b) La información relativa a la máquina que expende el producto: el tipo de monedas que admite, las instrucciones para la obtención del producto deseado, así como la acreditación del cumplimiento de la normativa técnica aplicable.

Expendedoras de tabaco en quioscos
Por último, la disposición final tercera de la Ley 1/2010 incluye la redacción final del artículo 4 de la ley de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro , el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, con efectos desde el pasado 27 de diciembre, tras la aprobación de la conocida como ley Omnibus.

Dicho artículo 4, relativo a la habilitación de los kioscos para la venta de tabaco a través de máquinas expendedoras y a su emplazamiento dentro de dichos establecimientos, queda de la siguiente manera:

«b) Ubicación: Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública o en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar y en locales específicos de venta de prensa con acceso directo a la vía pública, así como en aquéllos a los que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 8.1 en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores.

No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste.»

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